miércoles, 4 de febrero de 2009

Ordenanzas Municipales del año 1894 en San Román de Hornija

Ordenanzas Municipales del año 1894 en San Román de Hornija

Los Ayuntamientos, institución constituida por los mismos vecinos de un pueblo o ciudad, que velando por los derechos, deberes y obligaciones así como por la tranquilidad, bienestar y orden de sus convecinos, establecen unas normas o reglas de convivencia llamadas Ordenanzas Municipales. El Ayuntamiento de San Román de Hornija en el siglo XIX, concretamente en 1894, elabora sus Ordenanzas Municipales, que por su antigüedad y curiosidad publicamos el presente artículo de “San Román en el tiempo”.
Casi 113 años después, iniciando el silo XXI, con otros medios de transporte y locomoción que los de aquella época ¿Sería necesario que el Ayuntamiento de San Román realizase unas Ordenanzas, sobre todo en lo relativo a vehículos a motor y su circulación por el casco urbano: control de velocidad, estacionamiento, paso de vehículos de gran tonelaje, ruidos etc.? Ahí queda mi pregunta…

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AYUNTAMIENTO DE SAN ROMAN DE H0RNIJA,
PROVINCIA DE VALLADOLID
Copia de las ordenanzas Municipales de San Román de Hornija del año 1894:
=Señor= La Comisión nombrada por su digna corporación municipal en sesión de Siete de enero último para que forme las ordenanzas por que ha de regirse esta villa y su término municipal, tiene el honor los trabajos efectuados en cumplimiento de su encargo siendo la única aspiración la de haber finado con aquellos, el deseo de la referida corpo­ración y ... y… de este modo al bien del pueblo cuyos intereses su señoría administra. Los municipios cuando administradores de sus pueblos tienen bien definidos sus deberes y atribuciones en la Ley municipal en sus arts. 73 y 74, en los cuales esta comisión al formar las ordenanzas municipales, que tiene la honra de presentar a la corporación para su examen y aprobación forma y fundamenta su articulado a fin de reducir a un solo campo legal las pequeñas disposiciones que existen en los pocos ledáneos de buen gobierno que han servido de pauta (hasta la fecha) de alguno a sus dignos antecesores. La comisión no esta cierta de haber cumplido como se merece el encargo tan honroso que le han confiado, pero si de haber hecho lo posible para corregirlo y los Regidores que la componen dan las gracias a la corporación porque les ha proporcionado un medio a asistir a dar conformidad a lo prescrito, por el bien común de los pueblos y en esta creencia sometiendo al juicio de la corporación para que los discuta y apruebe en su caso las siguientes orde­nanzas municipales= San Román de Hornija a 15 de Febrero de I.894= La comisión= Ignacio Celemín= Rubricado=

ORDENANZAS MUNICIPALES, preliminares. De la Autoridad Municipal y sus Agentes= El ejercicio de la autoridad municipal corresponde al Alcalde y al Teniente en la forma que determina o determinen las leyes.= EI Ayuntamiento delibera y acuerda sobre los negocios que las leyes someten a su cuidado. Como el cuidado de la policía urbana y rural, orden y seguridad del término y la población, hay un Alguacil y dos guar­das municipales. Todos los habitantes de esta Villa y su término municipal y las personas que en ellos estuvieren accidentalmente están obligados a prestar obediencia respeto consideración a la autoridad sus delegados y agentes en el ejercicio de sus funcio­nes. =Los agentes y dependientes de la autoridad deberán guardar con devoción y corte­sía a todos los vecinos en el desempeño de su cargo y cumplimiento de lo que en estas ordenanzas se dispone y cualesquiera otros bandos o reglamentos que la autoridad local tuviera a bien dictar en lo sucesivo.

TÍTULO 1
POLICÍA URBANA
CAPÍTULO PRIMERO
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICO, POSADAS, TABERNAS. ETC.
Sección Primera
ORDEN PÚBLICO

Art. 1. Todos los que quisieran abrir algún establecimiento de esta clase, lo pondrán en conocimiento de la Alcaldía y pongan sobre la puerta un rótulo o muestreo que indique su clase.
Art. 2. Queda prohibido en esta clase de establecimientos dar albergue a individuos conocidamente vagabundos o gente de mal vivir y a desertores para cuyo efecto los dueños exigirán a los transeúntes correspondiente cédula personal siempre que no les sean conocidos.
Art. 3. Todos los establecimientos públicos se cerrarán a las diez de la noche en el verano y a las nueve en el invierno, no permitiendo en ellos ninguna clase de juego prohibido bajo la responsabilidad de sus dueños.
Art. 4. En los establecimientos de bebidas o tabernas no se permitirá la estancia de sujetos embriagados ni tampoco niños menores de quince años, haciendo responsable civil de las faltas que unos u otros cometan a los dueños de los mismos.

Sección Segunda
DIVERSIONES PÚBLICAS Y OTROS ESPECTACULOS
Y CUARTILLAS DE MOZOS FORASTEROS
1.° BAILES
Art. 5. Como la diversión común es el baile se permite tener dicha diversi6n a Ios mozos todos los domingos y días de fiesta excepto los los de cuaresma después del de Piñata, en la Plaza mayor según costumbre pudiendo bailar los casados de ambos sexos en armonía con los mozos sin que puedan impedirlo bajo ningún pretexto aunque esté ... la música.
Art. 6. Si en alguna ocasión hubiere algún vecino enfermo en la citada Plaza mayor o en sus inmediaciones y les fuera perjudicial el ruido con siguiente el baile se trasladaría a otro punto.
Art. 7. No obstante lo relacionado en eI artículo anterior nadie podrá establecer baile público sin licencia de la autoridad municipal, entendiéndose como tales todos los que se verifiquen en las calles, plazas y demás sitios públicos y de ninguna manera los llamado de familia que son privados y a puerta cerrada y se reduce a un número determinado de sus individuos.
Art. 8. Los bailes que se verifiquen a puerta abierta en algún salón o panera aunque no medie venla de billetes ni retribución especulativa necesita permiso de la autoridad y los concurrentes a ellos no lIevarán bastones, palos, armas ni espuelas, ni faltarán por medio de palabras, acciones o de otra manera al decoro que se debe a las personas, a la moral y a las buenas costumbres y los que lo hicieren serán expulsados del local. Tampoco se permitirá la estancia de personas en estado de embriaguez.

2.º CUARTILLAS DE MOZOS FORASTEROS
Art. 9. Estando a cargo de la autoridad municipal proteger lo que es bueno, contener a sus subordinados en el límite de sus deberes penalicen el mal oportunamente y castigar a los que se separan de lo justo quebrantando las reglas de los deberes vecinales en actos públicos, se prohíbe en absoluto exigir a ningún mozo forastero la llamada vulgarmente cuartilla, supuesto no hay en el pueblo ningún antecedente que autorice a cobrar dicha cuartilla a un forastero cuando ningún mozo del pueblo paga nada por tal concepto y menos exigir a dichos forasteros cantidades exorbitantes como se ha hecho.

3.° CORRIDAS DE NOVILLOS
Art.10. Siendo necesario para esta clase de diversión una licencia especial del Sr. gobernador civil de la Provincia se prohíbe tenerlas sin haber conseguido aquellas: más una vez autorizada y empezada la corrida, se prohíbe bajar a la plaza a los niños menores de quince años ni a los ancianos que pasen de sesenta, absteniéndose tanto los lidiadores como los espectadores de usar armas, varas con aguijón u otros objetos con que pueden ser molestadas las reses.
Art. 11. Los carros que no sean necesarios para cercar la plaza y demás sitios los prestarán voluntariamente los vecinos pues en caso contrario no podría haber diversión, por carecer de otros medios para hacerlo colocándose aquellos de manera que no se pueda escapar el ganado por ningún lado de la plaza a fin de evitar las desgracias que por esta causa pudieran ocurrir.
Art. 12. Si algún vecino construyera tablados para su comodidad o por otra razón lo haría con todas las seguridades debidas a juicio del Alcalde de manera que no haya hundimientos que puedan producir desgracias.
Art. 13. Cuando alguna res venga persiguiendo de cerca al que le llame procurarán hacerle sitio Ios que se hallan en los carros y en los demás parajes donde se pueda resguardar=

SECCIÓN TERCERA
1º FIESTAS POPULARES
Art. 14. No se podrán disparar armas de fuego, cohetes ni otros riesgos artificiales en el casco de la población aún cuando sean para solemnizar las indicadas fiestas, sin permiso de la Autoridad mas si hubieran de tirar aquellas y poner luminarias por la noche según se viene haciendo de costumbre en ciertos días, en un bando especial se dictarán las reglas que deben observarse.
Art. 15. En los días de Carnaval se permitirá andar por las calles con disfraz, careta o máscara, pero se prohíbe llevar la cara cubierta después del toque de oración de la tarde, pudiendo cubrirse al entrar en las casas que le admitan siempre que sus dueños lo consientan.
Art. 16. Se prohíbe igualmente usar para los disfraces trajes que imiten los de la magistratura, los hábitos religiosos, los de las órdenes militares y los de cualquiera otra institución, no pudiendo los enmascarados llevar armas por las calles bajo ningún pretexto.
Art. 17. Solamente las Autoridades y sus agentes podrán obligar a quitarse la careta a los que hubieren cometido; alguna falta o producido disgustos o cuestiones con su comportamiento.
Art. 18. No se permite que los días de carnaval se pongan marcas a las personas que transitan por las calles, ni que se arroje a nadie agua, harina, ceniza, ni otros objetos o materias que puedan manchar o hacer daño.
Art. 19. Los enmascarados que faltaren a cualquiera de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores o a los bandos establecidos al efecto, serán detenidos por las autoridades para imponerles los correctivos a que dieren lugar.

2.º FIESTAS RELIGIOSAS
Art. 20. Los concurrentes a las solemnidades religiosas guardaran la compostura y respeto debido absteniéndose de cometer ningún desorden, ni objeto de profanación dentro del templo o fuera de él.
Art. 21. Los que perturben un acto religioso si ofendieren los sentimientos de los concurrentes a ellos, incurrirán en la multa
correspondiente, sin perjuicio de ser entregados a las acciones de los tribunales ordinarios si su acto constituyere delito.
Art. 22. Las personas que acompañen a las procesiones irán con la decencia llevando capa, chaqueta o blusa y de ningún modo al hombro o en mangas de camisa, así mismo las personas que se hallaren en la carrera, tendrán la cabeza descubierta desde que empiece, hasta que acaben de pasar las procesiones por el sitio en que aquellas se encuentren, absteniéndose de fumar, hablar en alta voz y ejecutar actos o ademanes contrarios a los que se merecen las cosas sagradas.=

3.° CEMENTERIO
Art. 23. Todas Ias personas que acudieran al cementerio quedarán obligadas a guardar el orden y compostura que corresponde a tan sagrado lugar y al respeto que se debe a la memoria de los que yacen sepultados en el mismo.
Art. 24. Se prohíbe que en el cementerio se formen corrillos o reuniones tumultuarias, deterioren las paredes, lápidas y cruces que designen las sepulturas y trazar sobre aquellas letreros obscenos ni IIevar a cabo profanaciones de ningún género.
Art. 25. Sin previa licencia del juzgado municipal no será sepultado ningún cadáver antes de transcurrir 24 horas y en los casos de epidemia podría suspenderse hasta las 48 horas, llevando los cadáveres para las observaciones a la capilla del cementerio.=

SECCIÓN CUARTA
TRANQUILIDAD PÚBLICA
1.º ORDENADAS Y REUNIONES TUMULTUARIAS
Art. 26. Queda prohibida toda reunión pública o secreta que tenga por objeto alterar el precio de las cosas o del trabajo, o algún fin contrario al orden público, a la moral, al pundonor o ataque a las buenas costumbres.
Art. 27. Se prohíbe jugar a la pina en los sitios públicos así como a la barra o cadena ni otro cualquiera que suelen estorbar el paso a los transeúntes y pueda constituir peligro, pero podrán tener lugar en sitios destinados al efecto en las afueras del pueblo.
Art. 28. Quedan así mismo prohibidos dentro del pueblo y fuera de él las pedreas y riñas de muchachos con ondas, así como todo otro juego que puedan ser perjudicial a los transeúntes o causar desperfecto en los edificios.=
Art. 29. Se prohíbe blasfemas en público contra la Virgen, Dios y sus santos y demás cosas sagradas, así como proferir palabras que ofendan a la moral y ejecutar actos deshonestos.=

2.° ALARMAS. RONDAS Y CENCERRADAS
Art. 30. Se prohíbe en las rondas nocturnas llevar armas de ninguna clase, ni proferir alarma en el vecindario por medio de disparos o petardos, gritos, voces subversivas, toque de campanas o cualesquiera otra forma.=
Art. 31. Se prohíbe dar cencerradas a nadie ya sea de día ni de noche bajo ningún pretexto por ser tales manifestaciones indignas de un pueblo civilizado, causa de alguna desgracia y abiertamente contrarias al respeto que se debe a las personas.

SECCIÓN QUINTA
ANUNCIOS Y CARTELES PÚBLICOS
Art. 12. Los que quisieren fijar anuncios o carteles de rentas o arriendos comerciales etc. necesitan obtener el permiso de la autoridad y poner un sello móvil en cada ejemplar. Se prohíbe rasgar, machar y arrancar los bandos, anuncios y demás documentos que las autoridades necesiten fijar en los sitios públicos y los particulares, siempre que estén sellados por Ia autoridad.

SECCIÓN SEXTA
PESOS Y MEDIDAS
Art. 33. Ningún traficante ni expendedor podrá hacer uso para la venta de sus géneros de otras pesas y medidas que las reconocidas por las leyes vigentes del país.
Art. 34. Los vendedores han de tener la balanza siempre a la vista del público, prohibiendo poner pesas ni otros objetos en los platillos de aquellas aunque sea con el pretexto de igualar el peso.
Art. 35. Cuando corresponde y siempre que la autoridad lo ordene se procederá a la inspección y comprobación de las pesas y medidas y serán denunciadas é inutilizadas cuantas resulten falsas o escasas sin perjuicio de imponer a los que las tuvieren falsificadas la pena a que hubiere lugar.=

SEGURIDAD PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA
1.° VÍA PUBLICA
Art. 36. Queda prohibido ejecutar excavaciones en la vía pública o en cualquier otro sitio del común sea para hacer adobes o con cualquier otro objeto sin licencia de la Autoridad.
Art. 37. Se prohíbe tener carros y otros objetos en las calles públicas donde se pueden ocultar una o mas personas para ejecutar algún crimen.
Art. 38. Considerando que este es un pueblo agrícola y puede darse el caso de tener que quedar acampado algún carro de noche por necesitarlo o por tener que madrugar para caminar a sus operaciones, se exceptúan del artículo anterior los que se hallen en dicha condición y los que estén a componer a las puertas de los carreteros y herreros.
Art. 39. Existiendo en esta villa muchos empedrados en las fachadas de las casas y principales calles en tan mala construcción que hacen casi imposible el paso y en otros forman charcos con grave perjuicio de la calle, se ordena que todos los vecinos respectivamente en sus fachadas procederán arreglar estas para evitar las consecuencias que pudieran sobrevenir: previniéndoles que de no hacer lo preceptuado en el término que la autoridad señale se procederá a ejecutarlo a su costa sin perjuicio de exigir las responsabilidades en que por ello hubiere incurrido.

2.° EDIFICIO PÚBLICO
An. 40. Se prohíbe causar daño de ninguna clase en los edificios públicos, como la Iglesia la Casa Consistorial, como cementerio puentes y otros de menos importancia que existen y puedan existir en este distrito Municipal.
Art. 41. Así mismo, se ordena que a la hora en que se celebren funciones religiosas y durante el tiempo que estas duren no se podrá jugar a la pelota ni ninguna otra diversión en las inmediaciones del templo ni a formar grupos que puedan promover tumultos, bajo la multa que la autoridad imponga al que contraviniere esta ordenanza.

3.° CARROS Y CABALLERÍAS.
Art. 42. Ningún conductor de carros irá corriendo por el pueblo y si es de mulas irá colocado al collar y a las cabeceras o ramales para evitar el atropello de alguna persona.=
Art. 43. Cuando se encuentren en la calle dos o mas carros tomará cada uno su derecha y si la calle es angosta y no pueden pasar dos a la vez retrocedería el que está más próximo a la primera esquina y si la calle estuviere en cuesta retrocedería siempre el que sube, sopena de ir cargado pues en este caso debe retroceder el que vaya de vacío, como así bien en Iodos los casos de que sea posible.
Art. 44. Se prohíbe correr dentro del pueblo toda clase de caballerías y referente a las de silla toda persona que cruce a caballo las calles lo hará al paso o trote corto moderándole siempre al volver las esquinas.

SECCIÓN SEGUNDA
EDIFICACIONES Y OTRAS OBRAS
Art. 45. Existiendo la mala costumbre cuando se hace o demuele un edificio, bodega u otras obras semejantes de echar los escombros y ruinas que se sacan en las calles o en los caminos transitables de las bodegas, por cuyo abuso se echan a perder las unas y los otros, queda prohibido arrojar toda clase de escombros en ningún sitio que no haya beneficio.=
Art. 46. Los vecinos de edificios que amenacen ruina quedan obligados a dar parte al Alcalde cuando noten alguna señal, para que tomen las medidas oportunas por su parte y la autoridad las que crea convenientes.

SECCIÓN TERCERA
PERROS Y ANIMALES DAÑINOS O FEROCES
Art.47. Queda prohibido dejar suelto y abandonados por las calles los perros y toda clase de animales que se reputen dañinos o que conocidamente se sepa que tienen malas costumbres, así como en perros como en reses vacunas bravas que por su condición pudieran hacer daño siendo responsables los dueños de los daños que unos u otros cometan.
Art. 48. Como la rabia o hidrofobia se comunica con facilidad de unos a otros y muchas veces por desgracia a la especie humana, poniendo en grave riesgo la salud y la vida del hombre, todos los perros que anden sueltos por el pueblo desde el mes de junio hasta el mes de septiembre ambos inclusive llevarían bozal bien construido y aplicado para que no puedan morder.
Art. 49. Los pastores guardas de ganados, cortadores y todos los dueños de perros darán a la alcalde parte puntual de los que rabien de su pertenencia y si saben de otros con con expresión de los animales que hayan sido mordidos para instruir el oportuno expediente. Los contraventores se les exigirá la responsabilidad a que hubiere lugar.=

SECCIÓN CUARTA
DEMENTES y EMBRIAGADOS
Art. 50. Se prohíbe que los encargados de la guarda de una persona que haya perdido el juicio le saquen a vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.
Art. 51. Toda persona embriagada será recogida por su familia más cercana tan pronto como tenga conocimiento de que se halla en aquel estado, para evitar los daños y ofensas que pueda hacer a las personas y las cosas, y si después de saberlo no le recogieren pagarán la multa que la autoridad Ies imponga después de resarcir Ios daños causados.

SECCIÓN QUINTA
INCENDIO
Art. 52. Las cenizas que saquen de las cocinas, hornos y demás, se prohíbe las depositen en la vía pública a todo vecino que tenga corral; y el que no lo tuviere las depositará donde no perjudiquen el transito con la obligación de apagarlas con objeto de evitar un incendio.
Art. 53. Se prohíbe hacer hogueras dentro del caso del pueblo para evitar lo que sea dicho en el anterior y concluir con la bárbara costumbre que de años inmemorables viene haciéndose en esta villa por los jóvenes que se alistan para el servicio militar, los cuales roban manojos y otras leñas de las terrazas para quemarlas en la Plaza pública llegando a veces a reunir tal cantidad que ha podido muy bien incendiarse toda la población.
Art. 54. Se exceptúan los días de Ntra. Sra. de Agosto y San Roque, en cuyos días se pondrán hogueras pero sujetándose a las reglas que la autoridad dicte para el caso.
Art. 55. Las fábricas de aguardiente tejar y fraguas que existen en la actualidad podrán continuar en el estado y forma en que se hallen mientras no perjudiquen las propiedades ajenas y vecinas pero todos tendrán el depósito del combustible que usen separado convenientemente de aquellas.
Art. 56. No podrán establecerse de ahora en adelante dentro del pueblo ningún establecimiento de esta clase sin licencia de la Autoridad.

SECCIÓN SEXTA
INUNDACIONES
Art. 57. Si ocurriere algún caso de inundación cualquiera que sea la causa que lo produzca todos los vecinos quedan obligados a concurrir con su auxilio a favor de las personas y Ias casas, no habiendo en ellas peligro grave y contribuir a la ejecución de aquellas medidas que la autoridad municipal juzgue convenientes adoptar en pro del vecindario y de los particulares que sean o puedan ser perjudicados.=

CAPÍTULO SEGUNDO
SECCIÓN PRIMERA
HIGIENE, LIMPIEZA Y ORNATO PÚBLICO
Art. 58. Se prohíbe depositar en las calles, plazas y servicios públicos Caminos, animales muertos y toda cIase de inmundicias que sean perjudiciales a la salud y al ornato público.
Art. 51. Los que no tengan corral donde colocar el estiércol, ceniza ni otras materias pestilentes, podrán colocarlas provisionalmente en sitios a propósito y apartados de la vía pública donde no ensucien ni perjudiquen a los transeúntes.=
Art. 60. Se prohíbe arrojar a las puertas de ningún vecino ni a las propias que den a la vía pública, materias fecales y otras porquerías debiendo lo hacer cada cual en su corral respectivo.
Art. 61. El que mate o se le desgracie una caballería u otro animal que haya de ser arrojado por necesidad, lo sacarán del pueblo a distancia de más de trescientos metros, prohibiéndose en absoluto que lo dejen en las calles o caminos y mucho menos próximo a la fuente del caño, ni en el trayecto de su cañería, ni en la oriIla del arroyo ni de las lagunas.

SECCIÓN SEGUNDA
AGUAS PÚBLICAS
1.º FUENTE VECINAL
Art. 62. Se prohíbe hacer excavaciones encima del arca de la fuente del caño, poner muladares y depositar toda clase de inmundicias como igualmente deteriorar o destrozar el área del depósito o fachada del mismo caño, bajo la responsabilidad a que hubiere lugar además de pagar los gastos ocasionados.

2.° ABREVADEROS
Art. 63. Los abrevadores de la población quedan establecidos en toda clase de tiempo y para cualquier clase de ganado en la laguna del Carmen en la del camposanto y en el río Hornija al puente mayor y al chico, cuyos lugares son bien conocidos y en otros puntos siempre que puedan pasar sin hacer daño.

SECCIÓN TERCERA
CARNES Y PESCADOS
Art. 64. Las reses destinadas a la matanza del público no han de padecer enfermedad alguna y aunque los expendedores las sacrifiquen en sus casas o en el matadero público no las expenderán sin ser reconocidas del inspector de carnes nombrado en esta villa al efecto.=
Art. 65 . Se prohíbe poner a la venta carnes y pescados que no estén en buen estado de conservación, bajo las penas de decomisarlas y arrojarlas al fuego é imponerles la multa correspondiente.

SECCIÓN CUARTA
PANADERÍAS
Art. 66. Para establecerse en esta Villa con oficio de panadero se obtendrá licencia de la Alcaldía, matriculándose además en el arbitrio industrial para obtener la patente indispensable.=
Art. 67. El pan deberá ser siempre bueno de legítima calidad, bien amasado y cocido.=
Art. 68. El peso que en esta localidad acostumbra a tener el pan es de dos libras y se ordena que ha de ser para cumplir con la nueva ley de un kilogramo sellado con el nombre del fabricante y ha de llevar impreso en número el peso.=
Art. 69. Si algún comprador se creyere perjudicado en la compra del pan ya sea en su peso y en la calidad dará cuenta al Alcalde y si se comprobare la queja después de la multa que al panadero se le imponga se distribuirá todo el pan que tenga entregándolo a los pobres del pueblo.= Esto mismo se observará cuando se gire alguna visita a las panaderías u otros establecimientos análogos.=

TÍTULO II
POLICÍA RURAL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO PRIMERO
SERENOS Y GUARDAS MUNICIPALES.
SECCIÓN PRIMERA
TERMINO JURISDICCIONAL
Art. 70. El termino jurisdiccional de este Ayuntamiento tiene próximamente de extensión de naciente a poniente nueve kilómetros y de Norte a Mediodía poco más o menos de 10, le atraviesan el río Hornija y la línea férrea que va de Medina del Campo a Zamora teniendo una estación a dos kilómetros del pueblo. Linda por el Naciente con dehesa y Monte de Villaéctor, Mediodía con Monte de Cubillas y otro de D. José de la Cuesta, Poniente con el río Duero y río Bajoz y Norte con término de Morales de Toro.
Art. 71. Los que destruyeren o variaren los hitos o linderos generales del término, serán castigados con la multa de quince pesetas y si reincidieran serían entregados a los tribunales para que les apliquen las penas correspondientes.
Art. 72. Se prohíbe igualmente alterar o destruir los hitos o recales de linderos de las fincas del común así como también de las que pertenecieren a particulares.=
Art. 73. Habiendo dos guardas municipales para la custodia del campo, sembrados, arboledas y fintas y demás seguirán aquellos guardándoles simultáneamente sin perjuicio de dividir el término en cuarteles cuando el Ayuntamiento lo crea necesario.

SECCIÓN SEGUNDA
TIERRAS, VIÑAS Y SEMBRADOS
Art. 74. Ningún ganadero pastor ni arrendatario de cualquiera de los pastos de barbechero. rastrojera o pampanera de este término podrá arrancar de la teIema o deberá de penetrar sus ganados para aprovechar dichos pastos, antes de salir el sol ni encerrarles en la misma después de ponerse.
Art.75. Tampoco introducirá a pastar sus ganados en ninguna parte del término sin hacerla con arreglo a las condiciones del expediente de arriendo ni otras que la autoridad creyera conveniente imponer.
Art. 76., Del mismo modo se prohíbe que introduzcan sus ganados en las tierras que están en erial entre los sembrados y que tengan los mencionados pastores más que una caballería atada por cada piara ni llevar detrás recría alguna.
Art. 77. Se prohíbe entrar a pastar a toda clase de ganados interino se levante la última morena y veinte y cuatro horas después en los rastrojos de paja blanca mehares y garbanzales pudiéndolo hacer en los demás legumbrales tan pronto como haya salido el carro de la tierra.
Art. 78. Desde el 2 de Junio hasta el 31 de Agosto inclusive, se prohíbe a los pastores y demás guardas de ganado del pueblo poner lumbre en las teIeras o donde hagan majada no tan solo para evitar un incendio sino para que no quemen los restos de los brazados de mieses que puedan llevar a sus caballerías y conocer por los Vestigios que quedan si lo han verificado.=
Art. 79. Se prohíbe salir a espigar antes de la salida del sol y venir después de las nueve de la mañana, los espigadores que lo verifiquen fuera de esas horas perderán lo que hayan recogido y pagarán la multa que se las imponga. Así mismo tampoco se permite llevar hocino ni saco en la espiga del trigo ni atravesar los sembrados.
Art. 80. Todo labrador que necesite recoger con obreros las cabezas de cebada u otras semillas que se le caigan lo pondrá en conocimiento de la autoridad municipal y de los colindantes para tomar las medidas oportunas a fin de evitar la rapacidad en las tierras inmediatas en propiedad ajena y si la pusieran en la linderas divisorias o caminos estrechos colocarían siempre el ganado hacia sus fincas respectivamente para recibir cada cual el daño que se pueda hacer.
Art. 81. Se prohíbe espigar entre morenas no estando el dueño presente u otra persona en su nombre o teniendo licencia por escrito del dueño y con el sello de la Alcaldía.
Art. 82. En ningún tiempo se permite recoger hierbas en los sembrados, ir a buscarlas antes de salir el sol ni después de las nueve de la mañana, sobre todo sujetándose siempre a los bandos de la autoridad.
Art. 83. Cada cuadrilla de segadores compuesta de seis o más personas no llevarán mas de dos caballerías sin recría, como igualmente siendo menores de seis no llevarán más de una y Ias tendrán tramadas en la procesión del amo de modo que no salgan a las inmediatas a hacer daño. Las de los dueños de la finca las atarán en su finca y las de las espigadoras las estacarán en sitios donde no perjudiquen a nadie.
Art. 84. Los labradores y demás vecinos vayan a sus labranzas por caminos donde haya sembrados o viñas llevarán los ganados que lleven sueltos con bozales puestos.
Art. 85. Se prohíbe ir a dar agua a los ganados de labranza atravesando sembrados, debiéndolo hacer por los caminos u otros sitios por donde no hagan daño siempre con bozales como se dice en el artículo anterior.
Art. 86. No se permite poner el apero de la labranza en propiedad ajena y si la pusieran en las linderas divisorias o caminos estrechos colocarían siempre el ganado hacia sus fincas respectivamente para recibir cada cual el daño que se pueda hacer.
Art. 87. Se prohíbe dejar cerdos y toda clase de ganados abandonados por las calles. Las caballerías cerdos y demás animales que se hallen vagando por el pueblo o propiedad ajena serán detenidos por los guardas municipales y puestos a disposición de la Autoridad.
Art. 88. Todo propietario que quiera ir a ver sus viñas o sembrados antes de la recolección de frutos deberá hacerlo de sol a sol por los caminos y linderos y de ningún modo atravesando por otras posesiones llevando con bozal la caballería si fuere de menor y si fuere de mayor sino lIevará freno o bocado.
Art. 89. Como en las vendimias algunos obreros suelen traer uvas bajo pretexto de que se las dan sus amos, se prohíbe que las traigan de las viñas bajo ningún pretexto y el amo que quiera darlas las traerá por su cuenta y se las dará en su casa.
Art. 90. Se prohíbe que nadie salga a rebuscar durante la vendimia y en ningún pago que no esté como linde, para lo cual los guardas de su custodia tan pronto como alguno termine lo pondrán en conocimiento de la autoridad para que en su vista dar órdenes oportunas.
Art. 91. Los ganaderos arrendatarios de aprovechamiento de la hoja o campanera no podrán introducir sus ganados a pastar toda la hoja de las viñas hasta que no termine la vendimia. Tampoco saldrán a andar con sus ganados por las viñas más que el tiempo que se señale en el arriendo del término por la autoridad.=

SECCIÓN TERCERA
ARBOLADOS
Art. 92. Queda prohibido tirar piedras o cualquiera otros objetos a los árboles, ya sean de particulares ya se hallen en los caminos o terrenos del común, subirse a ellos para cortar ramas o cortarles. El que infringiere esta disposición será entregado a los tribunales.

SECCIÓN CUARTA
CAZA
Art. 93. Se prohíbe atravesar toda clase de sembrados para cazar de a pie o de a caballo, siendo responsables los que lo hicieren de los daños causados además de las penas que correspondan por la Ley de caza.

SECCIÓN QUINTA
BIENES DEL COMÚN
Art. 94. Siendo uno de los deberes y atribuciones del Ayuntamiento velar por la conservación de los bienes del común, queda prohibida la entrada en ellos o sea en el prado titulado «Requejada» de los cotos o mojones que de costumbre viene marcando el Ayuntamiento para abajo a toda clase de ganado lanar y en toda clase de tiempo.
Art. 95. Según los cotos mencionados en el artículo anterior de los mismos para arriba podrán entrar las ovejas o ganados lanares según costumbre inmemorial en cualquier época del año.
Art. 96. Igualmente se ordena que en el mismo pasto y del camino del pan para abajo se reservará para el ganado de labranza desde primeros de Abril en adelante no pudiendo entrar por consiguiente el de huelga.

SECCIÓN SEXTA
GUARDAS MUNICIPALES
Art. 97. Las obligaciones de los guardas municipales están consignadas en el Reglamento de ocho de Noviembre 1849 y a él se atendrán en todo y por todo.

SECCIÓN SÉPTIMA
SERENOS
Art. 98. Encargados los serenos de la vigilancia de la población en los meses que el municipio y junta de avecinados acuerden toda falta o desacato que contra ellos se corneta sería castigada con multa gobernativa o con arreglo al código penal si estos estuvieran en ejercicio de sus funciones.
Art. 99. Las infracciones de estas ordenanzas en los casos previstos en el Código Penal o en disposiciones especiales se castigará gubernativamente aplicando las penas en aquel o aquellas se señalen a justa apreciación del AIcalde y en las faltas no previstas se impondrán multas que no excederán de los tipos señalados en la Ley municipal, sin perjuicio de las responsabilidades de otro género que según los casos y las circunstancias se exigirían.
Art. 100. Estas ordenanzas empezarán a regir y será obligatoria su observancia para todos los vecinos de esta villa y residentes en su término municipal a los diez días de publicadas una vez que se obtenga la aprobación de la superioridad, San Román de Hornija a quince de Febrero de 1894.= La comisión, Alejo Gago= Ignacio Celemín= Aprobación presentadas las presentes ordenanzas municipales formadas por la comisión que se nombró al efecto, la corporación las ha examinado detenidamente y hallándolas conforme a las necesidades de la localidad las presta su aprobación y ordena que por duplicado se remitan al señor gobenador civil de la provincia para su superior aprobación= San Román de Hornija a 7 de Marzo de 1894.= Sello de la Alcaldía. Severiano Cabezudo.= Regino Amigo.= Ignacio Celemín.= Antonino López.= Alejo Gago.= Rubricados= apruebo estas ordenanzas= Valladolid 2I de Abril 1894. El Gobernador Román Martín y Vernal= ello dice: Gobierno Civil de la provincia de Valladolid»
San Román de Hornija 14 Abril 1908. Es copia. El Alcalde. Adolfo García.= Está el sello del Ayuntamiento.

Comentario: Hemos tratado de ser fiel al documento original en cuanto sintaxis gramatical, aunque si se ha corregido algún signo ortográfico y de puntuación importante.